Ordenanzas Municipales, Ordenanzas reguladoras|

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

  • I.1. Objeto.
  • I.2. Ámbito de aplicación.

TÍTULO II.- ACTUACIONES ESPECIALES DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL.

TÍTULO III.- NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN.

  • CAPÍTULO 1º.- Normas generales.
  • CAPÍTULO 2º.- Conductores.
  • CAPÍTULO 3º.- Peatones.
  • CAPÍTULO 4º.- Zonas peatonales.
  • CAPÍTULO 5º.- Paradas y estacionamientos.
  • CAPÍTULO 6º.- Carriles reservados.
  • CAPÍTULO 7º.- Carga y descarga.
  • CAPÍTULO 8º.- Velocidad y límites.

TÍTULO IV.- VÍA PÚBLICA.

  • CAPÍTULO 1º.- Obstáculos en la vía pública.
  • CAPÍTULO 2º.- Contenedores.
  • CAPÍTULO 3º.- Mesas o veladores.
  • CAPÍTULO 4º.- Vehículos abandonados.
  • CAPÍTULO 5º.- Retirada de vehículos en la vía pública.
  • CAPÍTULO 6º.- Quioscos y veladores. Verbenas.
  • CAPÍTULO 7º.- Venta ambulante.

TÍTULO V.- SEÑALIZACIÓN.

  • CAPÍTULO 1º.- Normas generales.
  • CAPÍTULO 2º.- Prioridad entre señales.
  • CAPÍTULO 3º.- Formato.
  • CAPÍTULO 4º.- Mantenimiento de señales.
  • CAPÍTULO 5º.- Retirada, alteración y sustitución.

TÍTULO VI.- APARCAMIENTOS.

  •  CAPÍTULO 1º.- Normas generales.
  • CAPÍTULO 2º.- Prohibiciones especiales.
  • CAPÍTULO 3º.- Mudanzas.
  • CAPÍTULO 4º.- Vados permanentes.
  • CAPÍTULO 5º.- Aparcamientos colectivos.
  • CAPÍTULO 6º.- Reservas para minusválidos.
  • CAPÍTULO 7º.- Reservas para servicios públicos y privados.

TÍTULO VII.- TRANSPORTES.

  • CAPÍTULO 1º.- Transporte escolar.
  • CAPÍTULO 2º.- Transporte fúnebre.
  • CAPÍTULO 3º.- Transporte colectivo urbano e interurbano.

TÍTULO VIII.- MEDIDAS ESPECIALES DE CIRCULACIÓN.

  • CAPÍTULO 1º.- Ordenación especial del tráfico.
  • CAPÍTULO 2º.- Cabalgatas, romerías, pasacalles y espectáculos callejeros en general.
  • CAPÍTULO 3º.- Verbenas, festejos y espectáculos estáticos.
  • CAPÍTULO 4º.- Exclusiones.

TÍTULO IX.- CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS.

TÍTULO X.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

TÍTULO XI.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

DISPOSICIÓN FINAL

ANEXO 1.- CUADRO DE SANCIONES.(BOP 23/12/2008)


 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

I.1.- Objeto.

Esta Ordenanza tiene por objeto regular las competencias reconocidas a los Ayuntamientos, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, así como por el artículo 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

I.2- Ámbito de aplicación.

Estas competencias referidas a las vías urbanas y sus anejos incluyen:

  1. De forma general la Ordenación y control del tráfico, su vigilancia y regulación de los usos de las vías urbanas.
  2. Las normas, que por razones de seguridad vial han de regir para la circulación de vehículos, peatones y animales.
  3. Los criterios de señalización de las vías.
  4. Las autorizaciones que para garantizar la fluidez de la circulación vial, deba otorgar el Ayuntamiento con carácter previo a la realización de actividades que afecten a la circulación de vehículos, personas y animales, así como cualquier medida que esté orientada al mismo fin.
  5. La regulación de las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y de las sanciones aplicables a las mismas, así como el procedimiento sancionador.
  6. Las medidas cautelares. Inmovilización y retirada de vehículos.
  7. Cuantas otras funciones reconoce a los municipios la legislación vigente.

Los preceptos de esta Ordenanza que completan el contenido del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, el Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, del Reglamento General de Circulación y otras normas complementarias, se aplicarán en vías urbanas del término municipal de Benamaurel y sus anejos de San Marcos, Cuevas de la Blanca, Huerta Real, Cuevas del Negro, Puente Arriba, Cuevas de Luna y Lavaderas.

TÍTULO II.- ACTUACIONES ESPECIALES DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL.

Artículo 1.-

1.- Los Agentes de la Policía Local, bien por razones de seguridad ciudadana o para garantizar la fluidez del tráfico, podrán modificar eventualmente la Ordenación del tráfico existente en algunos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o de vehículos, en casos de emergencia y en situaciones especiales.

TÍTULO III.- NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN.

CAPÍTULO 1.- Normas generales.

Artículo 2.-

1.- Los usuarios de la vía está obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación, ni causen peligro, perjuicios o daños a las personas y/o bienes.

2.- En particular, se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo tipo de daño propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al conductor, demás ocupantes del vehículo y restos de usuarios de la vía.

Artículo 3.-

1.- Queda terminantemente prohibido conducir de forma negligente o temeraria.

2.- Queda prohibido la emisión de ruidos o gases que excedan de las limitaciones reglamentarias establecidas en la Ordenanza, así como el uso de escapes defectuosos o incompletos.

CAPÍTULO 2.- Conductores.

Artículo 4.-

1.- Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para l seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2.- El conductor de vehículos está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, garantizando su propia seguridad y la del resto de los ocupantes del vehículo y de los demás usuarios de la vía.

3.- Es obligatorio el uso del cinturón u otros sistemas de retención homologados, tanto para el conductor como para los demás ocupantes del vehículo, en la forma y usos establecidos en el Reglamento General de Circulación (R. D. 1428/2003).

CAPÍTULO 3.- Peatones.

Artículo 5.

1.- Fuera del casco urbano, y en tramos del municipio incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.

3.- En el casco urbano, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.

CAPÍTULO 4.- Zonas peatonales.

Artículo 6.- Prohibición general.

Queda prohibida la circulación, parada y estacionamiento de toda clase de vehículos y animales por las zonas peatonales y ajardinadas, parques, etc…, salvo en los supuestos tasados y previstos por esta Ordenanza.

Las zonas peatonales y ajardinadas se determinarán mediante Bando u otra Resolución Municipal del Alcalde.

La infracción de este precepto se considerará como falta grave, siendo muy grave cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas.

Artículo 7.- Señalización.

Las zonas peatonales y ajardinadas deberán tener la oportuna señalización. Pudiéndose utilizar elementos móviles o barreras que impidan la entrada y circulación en la calle o zona ajardinada afectada.

Artículo 8.- Autorizaciones.

Por excepción a la prohibición general del párrafo primero del artículo 9, se podrá autorizar por las zonas peatonales y ajardinadas, mediante la oportuna señalización, la circulación, parada y estacionamiento de vehículos y/o animales, temporales o permanentes. Dicha autorización puede afectar a todo su perímetro o parte del mismo.

Artículo 9.- Excepciones.

Excepcionalmente podrán circular, parar o estacionar en las zonas peatonales y ajardinadas bajo la responsabilidad del conductor/a y adoptando extremas precauciones y cerciorándose de que no existe riesgo de atropello a peatones:

1.- Los vehículos prioritarios de Policía, Bomberos, ambulancias de servicio público o privado, Protección civil, todos ellos en servicio de urgencia o que sea necesario por la prestación de un servicio.

2.- Los servicios de servicio de recogida de residuos y de mantenimiento y conservación de vías públicas y de servicios públicos.

3.- Los vehículos que transportan enfermos a inmuebles que estén ubicados dentro de la zona peatonal o ajardinada o desde el interior de la misma hacia fuera de ella, cuya justificación podrá ser exigida por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

4.- Los vehículos de servicio público que transporten viajeros, de ida o vuelta, a los establecimientos hoteleros de la zona peatonal.

5.- Los vehículos que salgan de un garaje situado en la zona peatonal o ajardinada, o que pretendan acceder al mismo, cuya justificación podrá ser exigida por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente podrán circular los vehículos que abandonen o accedan a una zona de estacionamiento autorizado dentro de la zona peatonal o ajardinada.

6.- Los conductores/as de motocicletas, ciclomotores y ciclos que en los casos autorizados, circulen por las zonas peatonales y ajardinadas, marcharán a pie, empujando el vehículo, para no poner en peligro la seguridad de los peatones. La infracción a este párrafo será sancionada como falta grave. Siendo muy grave si se produce la infracción con peligro para los peatones.

Artículo 10.- Calles residenciales.

Se podrán establecer, mediante señalización, zonas de circulación especialmente acondicionadas que estén destinadas en primer lugar a los peatones y con las siguientes normas especiales de circulación:

  1. Velocidad máxima para los vehículos de 20 Km/hora.
  2. Los vehículos deben conceder prioridad a los peatones.
  3. Los vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o marcas viales.
  4. Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación.
  5. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de los vehículos.

CAPÍTULO 5º.- Paradas y estacionamientos.

Artículo 11.- La parada.

Se considera parada, la inmovilización de un vehículo, durante un tiempo inferior a dos minutos, para tomar o bajar personas o cargar o descargar cosas.

Toda parada estará sometida a las siguientes normas:

  1. Como norma general, el conductor no podrá abandonar el vehículo, y si excepcionalmente lo hiciera, deberá tenerlo lo bastante cerca para retirarlo en el mismo momento que sea requerido a las circunstancias que lo exijan.
  2. En cualquier caso la parada deberá hacerse situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada (junto la acera de la derecha) según el sentido de la marcha, aunque en vías de único sentido de circulación también podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que pueda hacerlo sin ningún tipo de peligro.
  3. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificulte a la circulación, en las calles con chaflán, justamente en el mismo, sin sobresalir de la alineación de las aceras. Se exceptúan los casos en los que los pasajeros estén enfermos o impedidos, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones de servicio de limpieza o de recogida de basura.
  4. En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.

Artículo 12.- Prohibición de parar.

Queda prohibido parar:

  1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y en sus proximidades.
  2. En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
  3. En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
  4. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.
  5. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
  6. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
  7. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
  8. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso para peatones.
  9. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indiquen prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
  10. Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente estacionado.
  11. Cuando se obstaculice la utilización normal de paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales.
  12. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
  13. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
  14. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
  15. En los lugares donde lo prohíba la señalización correspondiente.
  16. Las paradas que, sin estar incluidas en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente la circulación, el tráfico de peatones, vehículos o animales.

Artículo 13.- El estacionamiento.

Se define el estacionamiento como la inmovilización de un vehículo que no se encuentran en la detención o parada.

El estacionamiento de vehículos se regirá por las siguientes normas:

  1. Los vehículos se podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente al borde de la calzada; en batería, es decir, perpendicularmente al borde de la calzada; y en semibatería, oblicuamente.
  2. La norma general es que el estacionamiento se hará en fila. La excepción a esta norma, se deberá señalizar expresamente.
  3. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.
  4. Los vehículos, al estacionar, se colocarán tan cerca d la acera como sea posible, aunque dejando un pequeño espacio para permitir la limpieza de esta parte de la calzada.
  5. En todo caso, los conductores deberán estacionar el vehículo de forma que no se puedan poner en marcha espontáneamente, ni lo puedan mover otras personas. A tal objeto deberán tomar las precauciones pertinentes. Los conductores serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo por causa de algunas de las circunstancias que se han mencionado, salvo que el desplazamiento del vehículo por acción de terceros se haya producido por violencia manifiesta.
  6. No se podrán estacionar en las vías públicas los remolques separados del vehículo a motor.
  7. No se podrán estacionar en las vía públicas los vehículos destinados a transportar cargas peligrosas.

Artículo 14.- Prohibición de estacionar.

Queda prohibido estacionar:

  1. En todos los lugares donde esté prohibida la parada.
  2. En zonas señalizadas para carga y descarga.
  3. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
  4. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
  5. Delante de los vados señalizados correctamente.
  6. En doble fila.
  7. Cuando se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.
  8. Cuando se realice en medio de la calzada.
  9. En los lugares donde lo prohíba la señal correspondiente.
  10. Cuando se efectúe en lugares, que sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro y obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

Artículo 15.-

Si un vehículo estacionado, resulta afectado por un cambio de ordenación del lugar donde se encuentra, cambio de sentido o de señalización, realización de obras o cualquier otra actividad autorizada, se dará traslado del vehículo al Depósito Municipal, sin cargo alguno, salvo que dicho cambio de señalización, ordenación, o actividad se hubiese informado y señalizado previamente, en cuyo caso el titular o el conductor será el responsable de la nueva infracción cometida y gastos ocasionados.

Artículo 16.- Estacionamiento de ciclomotores y motocicletas.

1.- El estacionamiento de ciclomotores y motocicletas estará condicionado a los siguientes apartados:

  1. El estacionamiento de ciclomotores y motocicletas sobre zonas peatonales se hará con el motor parado y sin ocupar el asiento, es decir, empujándolo, y en zonas debidamente señalizadas a tal fin.
  2. El estacionamiento en la calzada se hará en semibatería, ocupando un ancho máximo de metro y medio.
  3. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre dos vehículos, será de forma que no impida el acceso a esto últimos.

CAPÍTULO 6º.- Carriles reservados.

Artículo 17.- Habilitación de carriles reservados.

1.- El Ayuntamiento podrá habilitar carriles reservados a transportes Escolares así como a bicicletas.

CAPÍTULO 7º.- Carga y descarga de mercancías.

Artículo 18.- Normas generales.

            Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.

Excepcionalmente cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarlas sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:

  1. Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos.
  2. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.
  3. Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
  4. Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

El incumplimiento de los apartados b) y c) se sancionará como infracción leve, el apartado a) como infracción grave, y el apartado d) como infracción muy grave.

Artículo 19.- Normas específicas.

Queda prohibido la circulación de camiones y otros vehículos de carga superior a las señalizadas con sus respectivas limitaciones de peso, por las calles de zona de cuevas, en evitación del hundimiento de las mismas, a cuyos efectos se señalizarán reglamentariamente por este Ayuntamiento.

Las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda clase de vehículos se realizarán en la zona de reservados al efecto y en los horarios que se establezca mediante la correspondiente señalización. En las vías que no existan reserva de espacios se podrá realizar aplicando las normas de parada y establecimiento establecido en la Ordenanza Municipal de Circulación y demás normas subsidiarias. La infracción a lo estipulado en este artículo se considerará falta grave y muy grave si se obstaculiza gravemente la circulación.

Artículo 20.- Carga y descarga en lugares donde esté prohibida la entrada.

Para las operaciones de carga y descarga de vehículos, después de las horas establecidas para los vehículos pesados, y para todos los vehículos en lugares donde tengan prohibida la entrada por la señalización existente o por la Ordenanza Municipal de Circulación, se deberá solicitar a la Delegación de Tráfico, si las operaciones son periódicas, autorización para su realización; en la misma se determinarán las condiciones para su realización. Si las operaciones de carga y descarga son esporádicas se comunicará a la Policía Local, la cual adoptará las medidas para su autorización y regulación. La infracción a este artículo será considerada como falta grave.

Artículo 21.- Prohibiciones.

Se prohíbe la realización de carga y descarga de mercancías en los siguientes casos:

  • En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
  • En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.
  • En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
  • En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
  • Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso para peatones.
  • Delante de los vados señalizados correctamente.
  • En doble fila.
  • En plena calzada, obstaculizando gravemente la circulación, o no permitiendo el paso a otros vehículos.
  • Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
  • Cuando se dificulte la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
  • Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
  • Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
  • Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.
  • Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en la vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalados.
  • Cuando el estacionamiento se realice en medio de la calzada.
  • En paradas y estacionamientos que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

Las infracciones a los apartados 2, 3, 4, 5, 7, 8 10, 12 y 16, se considerarán faltas graves, las restantes infracciones serán faltas leves.

Artículo 22.- Zonas reservadas para camiones de gran tonelaje.

Se podrán determinar zonas reservadas, donde los camiones de gran tonelaje puedan traspasar su carga a otros, cuyo tonelaje permita la distribución de la mercancía en el casco urbano.

CAPÍTULO 8º.- Velocidad y límites.

Artículo 23.- Velocidad y límites.

  1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en las vías urbanas y travesías de Benamaurel y sus anejos se establece, con carácter específico, en 40 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 30 kilómetros por hora.
  1. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c, salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e, ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. (R.D.L. 339/1990, de 2 de marzo).

TÍTULO IV.- VÍA PÚBLICA.

CAPÍTULO 1º.- Obstáculos en la vía pública.

Artículo 24.-

Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos.

Si es imprescindible la colocación en la vía pública de cualquier impedimento, será necesaria la previa obtención de autorización municipal, en la que se determinen las condiciones que deben cumplirse.

Artículo 25.-

Todo obstáculo que dificulte la circulación de peatones o vehículos deberá estar debidamente protegido, señalizado y en horas nocturnas, iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios.

Artículo 26.-

Por parte de la Autoridad Municipal se podrá proceder a la retirada de obstáculos, con cargo al interesado cuando:

1.- No se haya obtenido la correspondiente autorización.

2.- Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.

3.- Se sobrepase el paso de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en ésta.

CAPÍTULO 2º.- Contenedores.

Artículo 27.-

1.- Los contenedores de recogida de basura de muebles u objetos, los residuos de obras y los de las basuras domiciliarias se colocarán en aquellos puntos de la vía pública que el órgano municipal competente determine, evitando cualquier perjuicio al tráfico.

2.- Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrá la condición de reservas de estacionamiento.

CAPÍTULO 3º.- Mesas o veladores.

Artículo 28.-

1.- La instalación de veladores en las vías objeto de esta Ordenanza deberá ir precedida de la licencia de uso común especial de dominio público, para cuya expedición será requisito inexcusable contar con la Licencia Municipal de Aperturas de Establecimiento y/o actividad que lo instale.

2.- Al ser esta autorización discrecional por parte del Ayuntamiento, la instalación de los veladores se sujetará en todo caso a lo que se determina en la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación con fines lucrativos de terrenos de uso público con mesas y sillas, que ha sido aprobada por este Ayuntamiento en Pleno de                                                                            .

3.- El horario de instalación y uso se atendrá al de apertura y cierre de los establecimientos hosteleros, si bien el cese de la actividad en los veladores se producirá con media hora de antelación al cierre del establecimiento.

4.- Los veladores sólo ocuparán el dominio público durante las horas utilizadas, debiendo retirarse al cierre del establecimiento, salvo autorización expresa y justificada en contrario.

5.- La instalación de veladores no impedirá el normal tránsito de personas y vehículos por las vías objeto de la presente Ordenanza, tampoco dificultarán las salidas o entradas de personas y/o vehículos a las fincas próximas y las salidas de emergencia de cualquier establecimiento, entidad o inmueble.

Artículo 29.-

A estos efectos:

1.- Deberá quedar expedita entre los veladores y las fachadas de los inmuebles, así como el borde de la acera un metro como mínimo en cada caso.

2.- Si se instalan toldillas, sombrillas, parasoles o similares, no podrán anclarse en el pavimento, debiendo contar con una base que impida su vuelco por acción del viento o por cualquier golpe que no sea de fuerza mayor, sin que puedan restar visibilidad al tráfico rodado.

3.- Queda prohibida la instalación de utensilios para la preparación y expedición de productos de consumo de la actividad, incluyéndose la instalación de barbacoas, asadores de pollos, parrillas, etc.…

CAPÍTULO 4º.- Vehículos abandonados.

Artículo 30.-

Se podrá considerar que un vehículo está abandonado en la vía pública cuando de su permanencia en un mismo lugar y de su estado general se pueda presumir racionalmente una situación de abandono o de imposibilidad de movimiento por sus propios medios, según la normativa aplicable al caso. (Según lo dispuesto en el artículo Segundo de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas).

Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

  1. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
  • Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

Artículo 31.-

1.- Los vehículos abandonados serán retirados en el Depósito Municipal, poniéndolo en conocimiento del propietario.

2.- los gastos correspondientes de traslado, permanencia y cualesquiera otros que pudieran ocasionarle, serán a cargo del titular.

CAPÍTULO 5º.- Retirada de vehículos en la vía pública.

Artículo 32.-

  1. Los Agentes de la Policía Local podrán proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y a su traslado al Depósito Municipal de vehículos, en los siguientes casos:
  2. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.

Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

  1. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
  2. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

  1. En caso de accidente que impida continuar la marcha.
  2. Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
  3. Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1, párrafo tercero, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.
  4. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
  5. Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
  6. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

Artículo 33.- Retirada de vehículos.

Los Agentes de la Policía Local también podrán retirar los vehículos de la vía pública, aunque no estén cometiendo infracción, en los siguientes casos:

  1. Cuando estén estacionados en un lugar que se haya de ocupar para un acto público debidamente autorizado.
  2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
  3. En caso de Emergencia.

Estas circunstancias se deberán advertir con el máximo tiempo posible y los vehículos serán conducidos al lugar autorizado más próximo posible de aquellos. Los mencionados traslados no comportarán ningún tipo de gasto para el titular del vehículo, cualquiera que sea el lugar donde sea conducido el mismo y su traslado se efectuará de forma que no cause daño de ninguna clase al vehículo.

Artículo 34.-

La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el propietario o conductor del mismo comparece antes de que se esté comenzando a retirar el mismo, y siempre que adopte las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba el vehículo.

CAPÍTULO 6º.- Quioscos, Veladores y Verbenas.

Artículo 35.-

La ubicación de quioscos en las vías objeto de la presente Ordenanza se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora y demás normativas de aplicación.

CAPÍTULO 7º.- Venta ambulante.

Artículo 36.-

El ejercicio del comercio ambulante, se regirá por lo dispuesto en su Ordenanza Municipal reguladora, y demás normativas de aplicación.

TÍTULO V.- SEÑALIZACIÓN.

CAPÍTULO 1º.- Normas generales.

Artículo 37.-

1.- Todos los usuarios de las vías objeto de la presente Ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la prescripción que la señal establece.

2.- Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación (artículo 53.2 del texto articulado).

3.- Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.

Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.

CAPÍTULO 2º.- Prioridad entre señales.

Artículo 38.- Orden de prioridad.

1.- El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

  • Señales y órdenes de los Agentes de circulación.
  • Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo.
  • Semáforos.
  • Señales verticales de circulación.
  • Marcas viales.

2.- En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo (artículo 54.2 del texto articulado). 

CAPÍTULO 3º.- Formato.

Artículo 39.- Catálogo oficial de señales de circulación.

Las señales y marcas viales que puedan ser utilizadas en la presente Ordenanza, deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO 4º.- Mantenimiento de señales.

Artículo 40.-

 1.- Corresponde al Ayuntamiento de Benamaurel el mantenimiento de las vías de su titularidad, en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ellas de las adecuadas señales y marcas viales, así como las autorizaciones previas para las instalaciones en ellas de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los Agentes de la Policía Local podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

2.- En su caso, los propietarios de inmuebles en que se ubiquen señales de circulación al servicio de los mismos (Vados permanentes, etc…) deberán mantenerlas en la forma prevista en el apartado anterior. Estas señales, en todo caso, deberán ajustarse a lo especificado reglamentariamente.

3.- La Autoridad encargada de la regulación del tráfico, será la responsable de la señalización de carácter circunstancial, en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la Legislación aplicable.

4.- La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ordenanza, corresponderá a los Organismos que la realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, corriendo a su cargo la instalación, mantenimiento y, en su momento erradicación. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras.

CAPÍTULO 5º.- Retirada, alteración y sustitución.

Artículo 41.-

1.- El titular de la vía, o en su caso, la Autoridad encargada de la regulación del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las antirreglamentarias instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no cumplan por causa de su deterioro.

2.- Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la Autoridad encargada de la regulación del tráfico o de las responsables de las Autorizaciones.

3.- Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas placas, carteles, marcas u otros objetos, que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía, o distraer su atención.

4.- Queda expresamente prohibida la instalación de publicidad en las mismas.

TÍTULO VI.- APARCAMIENTOS.

CAPÍTULO 1º.- Normas generales.

Artículo 42.-

1.- En uso de atribuciones que confieren a los Municipios los artículos 7 y 38 del R.D. 339/1990, el objeto de este Título es la regulación general de los aparcamientos en el ámbito de la aplicación de la presente Ordenanza.

2.- A estos efectos, se parte del principio de equitativa distribución de los mismos entre todos los usuarios, compatibilizándolo con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.

3.- Como regla general, cada tipo de vehículo usará el aparcamiento que esté destinado para su tipología, sin aparcar en los del resto de usuarios.

CAPÍTULO 2º.- Prohibiciones especiales.

Artículo 43.-

1.- Queda prohibida la reserva del aparcamiento en las vías objeto de esta Ordenanza sin la previa  y expresa Licencia Municipal que la autorice.

2.- No se podrán instalar objetos que impidan la ocupación del aparcamiento por cualquiera.

La contravención de esta prohibición llevará aparejada, por infracción grave, la retirada inmediata del objeto colocado, a cuyos efectos, si no se efectúa en el acto por el interesado previamente requerido cuando sea hallado, se realizará por los servicios Municipales a costa del mismo.

3.- Queda prohibida la fijación de las motocicletas, bicicletas, ciclomotores, etc…, a elementos del mobiliario urbano o inmuebles, con cadenas o cualquier otro tipo de elemento.

CAPÍTULO 3º.- Mudanzas.

Artículo 44.-

1.- Cualquier actividad de mudanza de enseres que lleve aparejada la necesidad de ocupar una parte de las vías objeto de esta Ordenanza, debe ser previamente autorizada por el Ayuntamiento.

2.- A estos fines, el vehículo que efectúe la mudanza deberá someterse a la fecha, itinerario, duración y horario que le marque el Ayuntamiento en la Autorización, pudiendo recabar del mismo la reserva anticipada de la zona necesaria para estacionar el vehículo, previo abono de la exacción municipal correspondiente.  

3.- En cualquier caso, se someterá a las indicaciones de los Agentes de la Policía Local en el desarrollo de su cometido.

CAPÍTULO 4º.- Vados permanentes.

Artículo 45.-

1.- La instalación de vados permanentes particulares para la entrada y salida de vehículos en inmuebles, cocheras colectivas o particulares, industriales, etc…, requerirá la previa y expresa autorización del Ayuntamiento, rigiéndose por las normas urbanísticas de la NN.SS de planeamiento en vigor.

2.- Una vez conseguida la autorización a que se refiere el apartado anterior, deberá fijarse en lugar visible el correspondiente distintivo homologado por la Administración que manifieste la legitimidad de este común especial de dominio público.

3.- El beneficio del vado no podrá utilizar más espacio que el estrictamente necesario, a los efectos para el que le ha sido concedido, sin que tenga derecho adquirido a una reserva superior o distinta de la vía urbana, cuya concesión, en los casos en que tratándose de Licencias ya otorgadas, estructuralmente sea inevitable, se efectuará caso por caso y en forma expresa, debiendo abonar las exacciones municipales que procedan.

4.- Será de cuenta del beneficiario el mantenimiento del distintivo del Vado permanente, que deberá hallarse en perfectas condiciones de uso, así como las obras que deban efectuarse para permitir el acceso al inmueble, cochera, etc…, de que se trate, que deberán efectuarse, en todo caso, siguiendo las prescripciones de las citadas Normas urbanísticas que las desarrollen o complementen y de los Servicios Municipales competentes en cada caso.

CAPÍTULO 5º.- Aparcamientos colectivos.

Artículo 46.-

La instalación y explotación de garajes y/o aparcamientos colectivos de titularidad pública y/o privada, deberá ajustarse a las Normas urbanísticas señaladas en las NN.SS. de Planeamiento de Benamaurel y demás Normativa aplicable a la materia que garantice su seguridad, idoneidad, etc…, necesitando en cualquier caso, previa y expresa autorización Municipal, que se tramitará con sujeción a lo dispuesto en la Legislación Medioambiental, según lo dispuesto en la Ley 7/1994 d 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, así como de acuerdo al Reglamento de Calificación Ambiental, y demás Reglamentos que lo desarrollan, o Normativa que en el futuro pudiera sustituirlo.

Queda prohibido el cierre de las entradas a los aparcamientos colectivos, que provoque la detención en medio de la vía de los vehículos que vayan a utilizarles, debiendo por tanto quedar practicable la entrada y salida de los vehículos, instalándose en su caso señales homologadas que permitan al usuario comprobar sin detener el vehículo y con antelación a su llegada al aparcamiento si puede hacer uso o no del mismo.

CAPÍTULO 6º.- Reservas para minusválidos.

Artículo 47.-

 El Ayuntamiento podrá delimitar zonas del dominio público destinadas específicamente para el estacionamiento de los vehículos de minusválidos o discapaces, con discapacidad reconocida administrativamente y con vehículo adaptado, con la pertinente homologación para la conducción por los mismos.

Queda prohibido el uso de estas reservas por usuarios que no reúnan los requisitos antes mencionados, pudiéndose efectuar la retirada del vehículo infractor de esta prohibición, al catalogarse como servicio público esta reserva de espacio.

Artículo 48.-

El Ayuntamiento podrá reservar los estacionamientos en las vías objeto de esta Ordenanza para los residentes en las zonas en que se efectúe esta reserva. Esta reserva sólo se llevará a cabo en casos muy singulares en que la infraestructura urbanística de la zona obligue a un uso restringido o minoritario de las citadas vías.

A estos efectos se entiende por residente el que tenga su domicilio habitual en dichas zonas, según el Padrón Municipal de Habitantes, así como los que se trate en forma visible desde el exterior.

La contravención de esta norma, dado el carácter de servicio público en que consiste esta reserva, puede ocasionar la retirada del vehículo infractor.

CAPÍTULO 7º.- Reservas para servicios públicos y privados.

Artículo 49-

 1.- El Ayuntamiento determinará previa audiencia no vinculante de las asociaciones, empresas, entidades, etc…, afectados, los lugares que se reservarán para los vehículos afectos a algún servicio público, tanto para su parada como para su estacionamiento.

Los restantes usuarios de las vía objeto de esta Ordenanza no podrán utilizar estos reservados, siendo sancionados, en caso de que lo hagan, por la comisión de una infracción grave por estacionamiento indebido.

2.- Los prestadores de estos servicios públicos, en el ejercicio de los mismos, deberán sujetarse a las normas que, al efecto, dicte el Ayuntamiento, sin que puedan establecerse estacionamientos incontrolados, ni efectuar las paradas fuera de los lugares que al efecto se determinen.

3.- Se considera servicio público los de titularidad de la Administración y los Servicios Públicos y virtuales impropios (taxis, ambulancias, coches fúnebres, etc…) sujetos en su prestación a control y regulación administrativa.

Artículo 50.-

1.- El Ayuntamiento también establecerá, previa audiencia de los representantes, asociaciones, entidades o empresas afectadas, los lugares reservados para la prestación de servicios privados de utilidad pública, como reparto domiciliario de bombonas de gas, transporte de suministros, etc…

Los restantes usuarios de las vías, están obligados a respetar estas reservas, incurriendo en caso contrario en infracción grave por estacionamiento indebido.

2.- El Ayuntamiento determinará, asimismo, los horarios en que estarán vigentes estas reservas, fuera de las cuales, podrán usarse por otros usuarios de las vías.

3.- Los titulares de estos servicios privados, para poder ejercer este derecho a reserva de estacionamiento, deberán sujetarse a los horarios que señale el Ayuntamiento, en función de la menor afección al resto de los usuarios y la celeridad en la prestación del servicio que le es propio.

TÍTULO VII.- TRANSPORTES.

CAPÍTULO 1º.- Transporte escolar.

Artículo 51.-

1.- el transporte escolar se regirá, además de por las prescripciones de esta Ordenanza en lo que afecte al tráfico, por su Ordenanza Municipal específica y demás normativa que se dicte con carácter general.

2.- Cualquier actividad de transporte escolar que se lleve a efecto debe ir precedida de la previa y expresa licencia Municipal, que se otorgará una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos técnicos, de seguridad, etc…, exigibles al mismo.

3.- En el desarrollo de la actividad, los vehículos deberán limitar sus paradas a los lugares señalados expresamente por el Ayuntamiento.

4.- A los efectos anteriores, el Ayuntamiento determinará estas paradas, que no podrán establecerse a unas distancia mínima de 500 metros una de otras.

5.- Queda prohibido el estacionamiento por tiempo superior al estrictamente necesario, sin que se admitan las esperas de gracia. Sólo se permitirá este estacionamiento prolongado en el colegio, donde comience y preste el servicio, a cuyos efectos, si no cuenta con espacio suficiente para que los vehículos puedan detenerse sin afectar a la circulación, sólo se podrá efectuar la mención por un máximo de 10 minutos antes de la recogida de los usuarios.

6.- Esta recogida y en su caso bajada, se harán con puntual diligencia, evitándose el entorpecimiento innecesario al tráfico. A este fin, los colegios deberán establecer los medios personales y materiales precisos que permitan la fluidez de estas operaciones, sin demoras.

CAPÍTULO 2º.- Transporte fúnebre.

Artículo 52.-

El transporte efectuado por los servicios funerarios se acomodará a su normativa específica que lo regule en los aspectos sanitarios, de autorizaciones administrativas, etc….

En cuanto a su desarrollo en las vías objeto de esta Ordenanza, podrán establecerse reservas de aparcamiento junto a las iglesias y demás instituciones donde sean conducidos los cadáveres, que se limitarán al horario general de desarrollo de la actividad.

CAPÍTULO 3º.- Transporte colectivo urbano e interurbano.

Artículo 53.-

El régimen de explotación y servicios del transporte colectivo urbano se determinará por la empresa prestataria del mismo, debiendo someterse a las indicaciones que por el Ayuntamiento se señalen, modificando en su caso, la planificación de esta explotación en lo que al tráfico se refiere.

A estos efectos, cualquier propuesta de itinerarios, régimen de paradas, etc…, deberá ser aprobado por le Ayuntamiento, teniendo carácter vinculante para la empresa el acuerdo o acto que resulte.

Artículo 54.-

En el ejercicio de la actividad de transporte colectivo interurbano, sólo podrán efectuar las paradas en los lugares de salida y de rendición de viaje donde se ubique la empresa titular del mismo, sin que se permita la recogida y bajada de viajeros en paradas de otro tipo en el casco urbano.

TÍTULO VIII.- MEDIDAS ESPECIALES DE CIRCULACIÓN.

CAPÍTULO 1º.- Ordenación especial del tráfico.

Artículo 55.-

 1.- A los efectos previstos en esta Ordenanza, se consideran actividades que pueden requerir una Ordenación especial del tráfico en las vías públicas de este municipio las siguientes:

  1. Procesiones y otras manifestaciones de índole religioso.
  2. Cabalgatas, pasacalles, romerías, convoyes circenses, de espectáculos, etc…
  3. Verbenas, festejos, espectáculos estáticos y similares (demostraciones equilibristas, globos aerostáticos, etc…)
  4. Manifestaciones y reuniones.
  5. Convoyes militares.
  6. Pruebas deportivas.
  7. Recogidas de residuos urbanos, reciclables o no.
  8. Obras, instalaciones de andamios, vallas, grúas y otras operaciones especiales.

2.- Para la realización de cualquiera de las actividades reseñadas en el artículo anterior, deberá contarse con la previa y expresa autorización municipal, salvo que, por la índole de la actividad, ésta no venga legalmente, como por ejemplo, en el supuesto de reuniones y manifestaciones.

CAPÍTULO 2º.- Cabalgatas, romerías, pasacalles y espectáculos callejeros en general.

Artículo 56.-

Tratándose de celebraciones de claro arraigo popular, reiteradas cada año, el Ayuntamiento elaborará un calendario de realización, de acuerdo con las asociaciones o entidades afectadas, siguiendo la tramitación prevista y adecuándose a la especificidad de estas actividades.

CAPÍTULO 3º.- Verbenas, festejos y espectáculos estáticos.

Artículo 57.-

 A estos efectos, deberá intervenir en la tramitación de dicha licencia el Ayuntamiento, cuando, en estos, como en los restantes supuestos de este título, la actividad a desarrollar se encuentre sujeta a licencia municipal.

CAPÍTULO 4º.- Exclusiones.

Artículo 58.-

 No se incluye en este capítulo las actividades que se celebren en locales habilitados al efecto, sin que afecten a la circulación o al dominio público, que se regularán por la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, a que se refiere la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

En cualquier caso deberán contar con la licencia municipal de apertura pertinente y cumplir con las prescripciones de su normativa singular.

TÍTULO IX.- CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS.

Artículo 59.-

1.- Todos los ciclomotores, para circular por las vía públicas de Benamaurel, están obligados a estar matriculados y que lleven las placas de matrícula, señaladas en el vigente Reglamento de vehículos (R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre).

2.- Los ciclomotores no podrán ser ocupados por más de una persona cuando hayan sido construido para una sola.

3.- En las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar, puede viajar como máximo un pasajero, siempre que se cumpla las condiciones siguientes:

  1. Que así conste en su permiso de circulación.
  2. Que el viajero de la motocicleta, excluido el del sidecar, cuando circule por cualquier clase de vía, vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.
  3. En ningún caso podrá situarse el viajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de la motocicleta.

4.- Será obligatorio el uso del casco de protección, tanto para los conductores de ciclomotores como para los de motocicletas y sus ocupantes.

Artículo 60.-

1.- En todas las circunstancias y especialmente durante la noche, los vehículos deben ser conducidos de forma silenciosa, y los conductores, especialmente de vehículos de dos ruedas, limitarán al mínimo los ruidos producidos por la aceleración.

Salvo autorización de la alcaldía, queda prohibida la autorización de altavoces con fines publicitarios en los vehículos.

2.- Los ciclomotores y motocicletas deben ir provistos de silenciadores eficaces debidamente autorizados por la delegación de industria.

3.- Se prohíbe la circulación de vehículos cuando los gases expulsados por los motores salgan a través de un silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado.

TÍTULO X.- INFRACCIONES Y SANCIONES. (BOP 19/01/2011)

3.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves de 500 euros.

4.- Todas las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas según lo dispuesto en el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y  esarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

TITULO XI.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 62. Para todo lo concerniente al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad  Vial, aprobado por el Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero, y por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza que consta de 62 artículos y una disposición final, entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento en Pleno, y publicado su texto completo en el Boletín Oficial de la Provincia, transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

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